FORMULA DENUNCIA Señor Juez: Gustavo Javier Vera, presidente de la “Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo”, con domicilio en Avda. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Julio Piumato en su carácter de Secretario de Derechos humanos de la Confederación General del Trabajo (CGT), con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Beizuhn (T° 109 F° 372 CACF), con domicilio en Lacarra 728 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. dicen respetuosamente que: I) Objeto Por el presente, vienen a formular denuncia contra el propietario y encargado del taller de costura sito en la calle José León Suarez 3736 Cap. Fed., Sr. Apaza Freddy Cuit 20-93010038-3, y contra el Sr. Apaza Ayala Juan DNI 92.986.572 Cuit 20-92986572 cuyo taller vinculado al taller de marras, se encuentra ubicado en la calle Las Rosas 430, Ciudad Evita, partido de La Matanza, a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 117 de la ley 25.871,140,145 bis del C.P. y 35 de la ley 12.713. También corresponde que se investigue la posible comisión del delito de evasión fiscal en sus aspectos tributario y previsional contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769. Esta denuncia también abarca a los responsables de la firma New Clothes S.A., con domicilio legal en la calle Bouchard 680 piso 5 de Capital Federal supuestos propietarios de la marca Soho, para quienes trabajarían en forma exclusiva los mencionados talleres de costura. Solicito asimismo que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 y concordantes de la ley 26.364 a los fines de la protección de la víctima de los delitos denunciados. II) Hechos Tomamos conocimiento de la grave situación existente en los talleres de marras, a partir de las manifestaciones realizadas por los testigos de identidad reservada F.M.D.C., M.O. y J.L.Y, cuyos datos oportunamente se acompañaran bajo sobre cerrado, como así también Video que da cuenta de la situación que a continuación relatamos De las manifestaciones de los mencionados testigos, surge claramente que en los sendos talleres, no se cumplen con las mínimas reglas de seguridad e higiene, además de no tener ninguna habilitación, para desarrollar en forma registrada el trabajo de taller de costura El taller ubicado en la calle Las Rosas 430 Ciudad Evita, La Matanza, el lugar es una casa precaria en donde además del taller, existen habitaciones que hacen las veces de viviendas para los trabajadores. En el taller de la calle José León Suarez 3736 de Mataderos, también existen indicios que indican que los trabajadores trabajarían y vivirían en el mencionado domicilio Los talleres y el negocio en sí, pertenece a un grupo de hermanos, de apellido Apaza Ayala, Juan, Freddy y Nilton este ultimo sería el encargado de la logística del negocio familiar, por lo cual las formas y condiciones de trabajo son similares. En ambos talleres confeccionarían con exclusividad la marca SOHO, cumpliendo los trabajadores un horario de 8 a 18 horas, y les pagarían el valor de la chomba confeccionada $1(Pesos uno), téngase presente que el valor de la chomba/remera puesta en un comercio de la marca Soho es de $95, marcando claramente estos guarismos el nivel de explotación de los trabajadores, no llegando en ningún caso al piso del salario de convenio establecido por el gremio de costureros (SOIVA). Otra cuestión a tener presente de acuerdo a las manifestaciones de los testigos mencionados, es la posibilidad, según los dichos de los propios talleristas imputados, de trabajar en los talleres sin tener los documentos de identidad en regla. Los mencionados talleres de costura funcionarían como un clásico taller de sudor o “sweatshop” que trabajaría confeccionando ropa en forma exclusiva para la referida sociedad anónima. Los trabajadores que allí se desempeñan deben hacerlo con el régimen de “cama adentro. Esto significa la existencia de un riesgo real de incendio que de ocurrir podría significar un desastre similar a la tragedia de la calle Luis Viale 1269 ocurrida en 2006. Otro dato relevante es que la marca Soho ya fue denunciada en el año 2007 por El Gobierno de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires (CABA), la Defensoría del Pueblo de la Ciudad deBuenos Aires, y nuestra fundación, por la utilización en la confección de sus prendas de talleres clandestinos, por ese entonces Gilmer SA era la empresa que tenía el uso de la mencionada marca. Esa empresa hoy está en concurso preventivo, y casualmente uno de los hermanos, Apaza Ayala, más precisamente Nilton Aparece verificando un crédito por $1.402.608,65en el mencionado concurso New Clothes dice ostentar la propiedad de la marca y Gilmer se transformo en una simple franquicia de la marca Soho, pero las formas de producción con talleres clandestinos sigue siendo desgraciadamente el sello de Soho. Mientras por un lado los trabajadores de Gilmer se encuentran sin trabajo, la confección de la marca se realiza en talleres clandestinos, con el conocimiento tanto de New Clothes como de Gilmer SA, en una muestra contundente de cómo se destruye trabajo genuino por trabajo esclavo en la producción de indumentaria. III) Significación jurídica Del relato de los hechos surgiría que una sociedad anónima propietaria de una conocida marca de ropa terceriza su producción con un taller de costura, los que a su vez tiene trabajadores empleados. Esta relación entre el fabricante, los talleristas y los trabajadores se rigen por las disposiciones de la ley de trabajo a domicilio (ley 12.713) que prevé tanto en sus disposiciones como en su reglamentación todo un conjunto de obligaciones tendientes a evitar abusos y la explotación de la parte más débil, es decir el trabajador (ver art. 13 de la ley 12.713). También aquí se advierte que el propósito de los empleadores habría sido burlar las disposiciones de la referida ley a los fines de maximizar sus ganancias mediante el pago de salarios inferiores a los de convenio, excediendo los límites de la jornada legal de trabajo sin el pago de horas extras y sin respeto de lo concerniente a las normas mínimas de higiene y seguridad. Independientemente de las transgresiones a la legislación laboral, se encontrarían reunidos, prima facie, los extremos previstos en el art. 35 de la ley 12.713 que dispone: “El empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años”. Cabe destacar que esta maniobra tendiente a pagar remuneraciones inferiores a los establecidos mediante los mecanismos de la ley se habría llevado a cabo también mediante la contratación de trabajadores de origen extranjero que tendrían una situación de residencia irregular. De esta manera el o los empleadores se habrían asegurado que estos trabajadores por su especial vulnerabilidad no opondrían resistencia a la violación de sus derechos. Precisamente esta conducta se enmarcaría en las previsiones del art. 117 y 120 de la ley 25.871 toda vez que constituiría la facilitación habitual de la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad de las personas. También del relato de los hechos surgiría nítidamente que las personas que allí trabajan estarían sometidas a un régimen de explotación susceptible de ser considerado trabajo o servicio forzado de conformidad con la interpretación del mencionado concepto que realiza la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, la definición del concepto de trabajo forzoso remite necesariamente al art. 2 del “Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (num. 29) de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por nuestro país, que tiene jerarquía superior al derecho interno en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N. Según el art. 2 del Convenio 29 de la OIT se entiende como trabajo forzoso “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”. La OIT ha precisado los conceptos contenidos en la definición en diferentes documentos. En este sentido el documento denominado “Erradicar el trabajo forzoso” elaborado por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT en 2007 fue bastante claro al considerar la cuestión suscitada por la imposición de la obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena (ver pág. 74 y concordantes). Los expertos de la OIT entendieron que la imposición de horas extraordinarias no afecta la aplicación del Convenio n° 29 en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la legislación nacional y aceptados por las convenciones colectivas. Se ha entendido también que el temor a ser despedido obliga al trabajador a realizar horas extraordinarias que superan lo previsto en la legislación nacional. En otros casos, en que se pacta la remuneración fijando metas de rendimiento, la obligación de trabajar más allá de la jornada de trabajo se deriva en la necesidad de hacerlo para alcanzar el salario mínimo. Sobre estas cuestiones la Comisión ha observado que si bien el trabajador tendría hipotéticamente la posibilidad de librarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, la vulnerabilidad de su situación hace que prácticamente no tenga real opción, obligado por la necesidad de alcanzar al menos el salario mínimo y de conservar su empleo o por ambas razones. La Comisión ha considerado que en los casos en que el trabajo o servicio se imponga mediante la explotación de la vulnerabilidad del trabajador, bajo amenazas de una pena, el despido o una remuneración inferior al trabajo mínimo, tal explotación transforma una situación caracterizada por malas condiciones de trabajo en una relación en la cual el trabajo se impone bajo amenaza de una pena y amerita la protección del Convenio a efectos del cual la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. En el caso concreto de autos se ha podido ver como las horas extraordinarias se imponen fuera de todo marco normativo y bajo la amenaza de percibir remuneraciones inferiores al mínimo legal o la sanción del despido. La OIT ha señalado en el referido documento denominado “Erradicar el trabajo forzoso” que el Estado no debe tolerar la imposición de trabajo forzoso por parte de terceros, cualquiera que sea su forma en su ámbito de competencia territorial. A tal efecto, deberá establecer garantías legales frente a toda obligación de trabajar que exista en la práctica. El art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT precisa a este respecto que “el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales” y que el estado tiene “la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”. La norma penal que resulta aplicable en función de la obligación establecida en el art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT es, a mi juicio, el delito de reducción a servidumbre previsto y reprimido en el art. 140 C.P. En efecto, el trabajo forzoso es considerado como una práctica análoga a la esclavitud (art. 5 de la Convención sobre la Esclavitud y Preámbulo del Convenio 105 de la OIT “Convenio Relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso”) y está específicamente prohibido por nuestra Constitución Nacional (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional merced a lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N.). Cabe señalar asimismo que la actual redacción del tipo penal del art. 145 bis del C.P. que reprime la acogida o recepción de personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad con fines de explotación, en este caso trabajo forzoso, se superpone con la figura del art. 140 del C.P. dando lugar a un concurso ideal (art. 54 C.P.). El carácter clandestino de las contrataciones de los trabajadores y la forma en que se desarrolla la relación de trabajo también hace sospechar fundadamente en la comisión de los delitos contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769. IV) Prueba Oportunamente al ratificar la presente en sobre cerrado se acompaña videograbación de los talleres donde constan las circunstancias apuntadas y, los datos de la persona que responde a las iniciales F.M.D.C, M.O. y J.L.Y. quien están dispuestos a prestar declaración testimonial. V) Petitorio Por todo lo expuesto, solicito: a) Se tenga por presentada la presente denuncia b) Se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 y concordantes de la ley 26364 respecto de las posibles víctimas de los delitos denunciados. c) Oportunamente se acompañaran las pruebas ofrecidas en el punto IV al momento de la ratificaciónde la presente denuncia . Proveer de conformidad. Será justicia,